Si hay agresion mutua no es Violencia de genero

En los supuestos de agresión mutua en el seno de una pareja, no tiene por que ser Violencia de Genero, ni ir por el 153.1 CP. Así pues hay numerosas resoluciones que analizan esta cuestión en el sentido de excluir la aplicación de este precepto cuando los miembros de la pareja se agreden mutuamente, lo que desvirtúa el contexto de dominación que subyace en el referido artículo 153 del Código Penal .

Que se entiende por – ánimo de dominación – el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, “…. porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho
mayor que la que su acto objetivamente expresa” .

Solo se sanciona por La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley – cuando el hecho sea “manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer ….. “.

Excepto.- Ahora bien precisó ” ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una
voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho
a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales. Pues bien, todo lo expuesto avala la necesidad de que el acusado pueda defenderse de la imputación, proponiendo prueba
en el ejercicio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a fin de acreditar las circunstancias concurrentes al realizar la conducta típica, así como el “animus” que impulsaba la acción, pues estamos ante un
delito eminentemente doloso en el que – debe repetirse una vez más- la conducta típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo.

En consecuencia se puede combatir que los hechos imputados respondan a un contexto de dominación machista, y de hecho la jurisprudencia ya ha excluido la aplicación del artículo 153 del Código Penal en supuestos de pelea mutua, cuando hay un acometimiento físico en condiciones de igualdad, como sucede en el caso de autos. No cabría por tanto la condena del acusado por el delito del artículo 153.1 como pretende el Ministerio Fiscal, y ciertamente en tales circunstancias de acometimiento mutuo es mayoritaria la opción por
sancionar los hechos también respecto de ella en el delito leve del artículo 147.3 del Código penal .

 

 

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