ORDEN DE LOS APELLIDOS EN LAS PAREJAS DE HECHO TRAS DECLARARSE LA FILIACION

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ORDEN DE LOS APELLIDOS EN LAS PAREJAS DE HECHO TRAS DECLARARSE LA FILIACIÓN.

Así pues se ha pronunciado el tribunal supremo sobre el orden de los apellidos de un menor, existiendo desacuerdo de los progenitores, en caso de paternidad no matrimonial, a partir de la sentencia 76/2015, de 17 de febrero, pudiendo citarse como reciente la 658/2017, de 1 de diciembre.

En la doctrina que declaran se destaca ( STS. 15/2016, de 1 de febrero ) que lo relevante no es deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil. El art. 49 de la Ley de Registro Civil , en su último párrafo que remite la resolución del desacuerdo sobre el orden de los apellidos al Encargado que lo hará según el interés del menor.

Solo se justifica el cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad no sea tardía, se dictó sentencia de pleno 659/2016, de 10 de noviembre en la que se puntualiza que, la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno.

Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor.

A la hora de llevar a cabo los tribunales tal valoración se debe tener en cuenta que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona» La parte recurrente hace descansar el beneficio en que su hija matrimonial y la extramatrimonial tendrían el mismo apellido y ello facilitaría el óptimo desarrollo de la personalidad de la segunda.

La sala, teniendo en cuenta la notable diferencia de edad de ambas, necesitaría apoyo de informes periciales “ad hoc” que le ilustrasen sobre ese beneficio, pues no existe más que la opinión del recurrente.

En defecto de informes de tal naturaleza no puede aventurarse a admitir la existencia de un beneficio que ignora.

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