FILIACION, RECLAMACION DE LA PATERNIDAD DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

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RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL.

Los Presupuestos jurídicos de dicha reclamación lo encontramos en el CC, art 108 y ss, y la manera de articular dicha reclamación 764 y SS de la LEC.

1.En la Demanda.

Tenemos que establecer un mínimo de prueba, 767.1 LEC, para que sea admitida, por ejemplo, fotografías con la menor, correos electrónicos, WhatsApp, cartas, que antes de nueve antes de que la progenitora diera a luz el demandado  se encontrara en en el mismo territorio que la progenitora, declaración de testigos…etc.

Aun así la jurisprudencia ha sido flexible con el requisito de “principio de prueba”algunas de las sentencias que mantienen esa interpretación amplia o flexible también puntualizan que tal requisito es «un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda», siendo necesario que «en el contexto de la acción se localice un contenido de razonabilidad (contribución a la credibilidad y verosimilitud de su contexto)»

2. Prueba anticipada, solicitada por el demandante, 752 y 759, y 293.1 LEC .

Ante esta situación al demandado, puede establecer dos vías, someterse a la prueba o no, nos vamos a centrar en la segunda;

Articulo de aplicación:  767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

La última sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la que se interpreta cuándo es posible tener en cuenta la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad es la dictada en fecha 18 de julio de 2017 (ROJ: STS 2815/2017) y en ella se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

Como vimos en el 764 Lec lo relavante es  determinar la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica, cuyo resultado está dotado prácticamente de certeza.

Caso 1: Resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba el demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción,

Caso 2. Cuando está acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad – incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye.

En estos casos la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia dice lo siguiente:

En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana
de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial.

En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1 , 14 y 39 CE, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación.

La obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE,

Si el demandado no se somete a la práctica de la prueba biológica de filiación, han acatado la negativa del afectado a la realización de esa prueba, que había sido declarada pertinente, y por ello han aceptado su falta de colaboración con la Justicia en la determinación de derechos de interés público, no disponibles por las partes, como son los de filiación.

Con ello se ha condonado una conducta procesal carente de toda justificación. Asi por otro la lado que consideran la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN como «indicio muy cualificado»,

La misma sentencia destaca cómo la jurisprudencia tiende a aumentar cada vez más el valor probatorio de dicha negativa. Se trata de una manifestación más del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC, que opera aquí con singular intensidad, como se desprende de los razonamientos del propio Tribunal Constitucional. No cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución del problema litigioso, confiando por su parte en que la falta de certeza de la prueba aportada por la demandante le permita obviar la declaración de paternidad y el cumplimiento de su función y obligaciones paternofiliales.

Resulta contrario a elementales principios de justicia propiciar que estas conductas de negación puedan generalizarse privando al hijo de la posibilidad de obtener certeza sobre su filiación, dando efectividad a la negativa únicamente en aquellos casos en que la prueba resulta menos necesaria al existir elementos probatorios suficientes para deducir la paternidad del demandado.

Lo deseable es que la determinación de la filiación respecto del demandado se produzca cuanto antes, bien sea con resultado positivo o negativo, no sólo por razones de seguridad jurídica sino por los propios derechos de carácter material que se traducen en la obligación de alimentos cuando la hija va a alcanzar una edad en que las necesidades de todo tipo son cuantitativamente mayores.

 

 

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