Uso y disfrute del domicilio conyugal, quien paga los gastos relativos a la propiedad

En el presente supuesto una vez establecido el uso y disfrute del domicilio conyugal, se discute quien se  ha de hacer cargo de los gastos inherentes  a la propiedad, en el presente caso solo se reclama el IBI, si bien hay otros que solo son relativos al uso, esto lo trataremos en otro post.

Respecto de las cantidades reclamadas en concepto de IBI alega nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia pronunciamiento que le condene a su pago, y subsidiariamente,pluspetición y error material.

El motivo principal alegado en relación con lo pagado por IBI, la nulidad del despacho de ejecución por no contener la sentencia pronunciamiento de condena que le obligue al pago de la mitad de este impuesto constituye sin lugar a dudas un defecto procesal oponible por el ejecutado según resulta del art. 559 LEC , pero que no concurre en este caso tal y como se razona a continuación.

Sobre los hechos, la revisión de lo actuado revela:

1) Que la sentencia de divorcio de cuya ejecución se trata, contiene entro otros pronunciamientos, la siguiente medida: “Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos, y a la madre que con ellos convivirá.”;

2) Que son cantidades satisfechas por la ejecutante a cuenta del IBI de esa vivienda 673,65 euros, de los que son indiscutidos 479,93 correspondientes al IBI 2014 y 2015, y 193,72 del IBI 2016, probados con los recibos de ese año -uno de ellos duplicado- aportados por la ejecutante. La liquidación de IBI 2012, 2013 y 2014 (doc. 7 de la demanda, no consta pagada);

3) La ejecución despachada por este concepto ha sido finalmente de 448,13, como se razona en el fundamento segundo del auto recurrido.

Sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, el Tribunal Constitucional ha advertido que el mismo “impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error.

Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley.

Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción, pues ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma… ( STC 211/2013, de 16 de diciembre de 2013 , y las que allí se citan).

A la vista de la literalidad del pronunciamiento contenido en la sentencia de divorcio, carente de condena expresa a ninguno de los ex esposos al pago de la mitad de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, y en concreto del IBI que recaiga sobre la misma, y aplicando la doctrina constitucional antes expuesta, este tribunal estima que es posible interpretar tal pronunciamiento en el sentido realizado por el juez a quo y estimar que el ejecutado viene obligado por aquella sentencia a abonar la mitad de los gastos derivados de la propiedad de la vivienda.

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