Uso y Disfrute del Domicilio Conyugal: Sin atribuir a ningún cónyuge.

En este post vamos a repasar como se articula el articulo 96 CC.
¿Como se atribuye el Uso y disfrute del domicilio conyugal?
 
a.- El art. 96 del Código Civil , que distingue claramente dos supuestos: el supuesto de que existan hijos menores del matrimonio litigante, en cuyo caso el uso y disfrute de la vivienda familiar se establece en su favor de manera preferente como principio general.
En los supuestos en que no existan hijos menores la solución que establece el art. 96 del Código Civil , en su párrafo segundo, no parte de dicho principio general, sino que se establece el que la atribución del uso del domicilio conyugal y familiar podrá atribuirse a aquel cónyuge que esté más necesitado de protección, a los efectos de conceder dicho uso.
En el caso presente el matrimonio, si bien ha tenido un hijo, en la actualidad es mayor de edad, y por lo tanto no estamos ante el supuesto delart. 96.1 del Código Civil , sino en el apartado segundo, en el que como hemos señalado no se establece una regla general de atribución sino en la medida en que se acredite por alguno de los cónyuges una especial necesidad de protección.
En el caso presente ninguno de los dos litigantes tiene a su disposición otra vivienda que no fuera la conyugal, que por sus características específicas, de pequeña superficie, unos 42 metros cuadrados, con un solo dormitorio, impide cualquier otra solución que no sea la ocupación por uno o por otro de los cónyuges, de forma excluyente.
Ambos litigantes son perceptores de sendas pensiones, ciertamente algo mayor la del recurrente, pero que tampoco supone una diferencia de cantidad tal, que establezca un elemento sustancial diferenciador, que permita afirmar que la situación de uno de los cónyuges respecto del otro sea especialmente más favorecida por la mayor capacidad económica de que dispone.
¿Ante estos casos tan semejantes, cual es el elemento diferenciador o la solucion?
Atendido todo lo expuesto considera la Sala que no hay razones para atribuir la vivienda conyugal, en cuanto a su uso, a la actora-reconvenida y ahora apelada, pero tampoco para estimar el recurso de apelación en cuanto a que dicho uso sea atribuido al apelante, como cónyuge más necesitado de protección.
La solución, a juicio de la Sala, es no establecer una concreta atribución, estimando en este punto, siquiera sea porque la petición de la parte apelante, en tanto en cuanto que solicita se le atribuya a él, con oposición del otro cónyuge, implica también que en cualquier caso no se atribuya a la parte apelada.

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