Separación de bienes

Se da cuando cada uno de los consortes tiene sus propios bienes y su propio patrimonio, de manera que no existe ningún tipo de unión o de confusión y tampoco, por el mero hecho del matrimonio, ni ningún tipo de comunidad.

PRESUPUESTOS: art. 1435
C.c.:
1º. Cuando así lo hubiesen convenido.
2º. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3º. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por
voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

LA SEPARACIÓN DE TITULARIDADES Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES:

Separación de titularidades:

• Art. 1437 C.c.: “En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes”.
• Art. 1.440 C.c.: “Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código”.

Administración de los bienes:

• Art. 1.439 C.c.: “Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio”.

LAS CARGAS DEL MATRIMONIO Y LA PRUEBA DE LA PERTENENCIA DE LOS BIENES:

Cargas del matrimonio:

• Art. 1438 C.c.: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

Prueba de la pertenencia de los bienes:

• Art. 1441 C.c.: “Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad”.

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