PENSION DE ALIMENTOS ¿DESDE CUANDO?

Puede suceder y sucede en casi todos los procedimientos de Familia en que se interpone la demanda sin hacer referencia al 148 CC,  “no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. Que pasa en estos casos, lo que yo haria y he hecho es lo siguiente: o bien lo hacemos en la vista, en la fase aclaraciones y lo reiteramos en nuestras conclusiones o evidentemente no se tendrán en cuenta.

Que pasa si el juez no lo tiene en cuenta, amparándose en el art. 748.4 LEC que determina que no se establezca el efecto retroactivo alguna en los procedimiento de Familia, aunque puede parecer raro, pues al no haberlo solicitado en la demanda tendría cierto amparo judicial, la pregunta en estos casos es, nos sale conveniente apelar para luchar por esas cantidades.

Por otro lado aunque parezca una contradiccion es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio “producirá efectos a partir de su firmeza”, lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.

Cual es la Solucion al conflicto de estas dos normas, STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

Por lo que en materia de alimentos, siempre que sean pedidos, prevalecerá el 148.1 CC sobre el 784 LEC y el 89 de CC,(nota estos artículos son compatibles entre si) teniendo que ser satisfechos desde la interposición de la demanda.

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