PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD ¿TIENE QUE PASAR PENSIÓN DE ALIMENTOS?

 

En los casos que uno de los cónyuges se le ha privado de la patria potestad, se tiene la creencia que dicho progenitor no tiene que pasar alimentos. La privación de la patria potestad,  no significa que el privado no deba de hacer frente a los alimentos que, como obligación cercana a la natural, debe a sus
hijos, como así determinan los arts. 110 y 111, párrafo 4º, CC .

Ciertamente, se parte de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubrEde 1993 y 8 de noviembre de 2013).

Por lo tanto quedado claro que si tiene que pasar alimentos, nos adentramos en el terreno de su fijación, adecuada a la capacidad del que debe darlos y a las necesidades de los que deben recibirlos.

No podemos olvidar que la STS de 17 de febrero de 2015 expresaba que lo normal será fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

 

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