PENSIÓN DE ALIMENTOS AL HIJO MAYOR DE EDAD POR AMBOS PROGENITORES

PENSIÓN DE ALIMENTOS AL HIJO MAYOR DE EDAD POR AMBOS PROGENITORES

En los supuestos como el presente en que el hijo mayor de edad reclama alimentos a ambos progenitores, que tiene su apoyo legal en el artículo 143 CC (“estan obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges 2º Los ascendientes y descendientes).

El apoyo jurisprudencial lo encuentra en lo que la doctrina civilista ha denominado “principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí.” Como toda  regla encuentra su excepcion, que es la siguiente:

  • Este principio de solidaridad no es, sin embargo, absoluto, sino que debe ser puesto en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado.

Como determinamos esa actitud:

  • El criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esta lucha (v.gr., el desempleo) o la imposibilidad de tomar parte de ella (v.gr, niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad).

CONCLUSIÓN PARA QUE SE DE ALIMENTOS A UN HIJO MAYOR DE EDAD VÍA 142 CC Y SS

La obligación requiere para su vialidad la concurrencia de tres requisitos:

  1.  relación de parentesco
  2. capacidad económica del obligado a la prestación,
  3. y situación o estado de necesidad del que reclama alimentos,

Los dos primeros requisitos son de cierta logica por lo que analizaremos el mas importante, en lo que respecta al estado de necesidad del alimentista, es preciso que tal situación no haya sobrevenido por el comportamiento o causa imputable a quien lo solicita, pues no son debidos los alimentos cuando concurre alguna de las causas de cesación o extinción de la obligación alimenticia previstas en el art. 152-3 º y 5º CC , con arreglo a las cuales cesa la obligación de alimentos.

 

 

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