EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTOS CON EFECTOS RETROACTIVOS

 

Es posible extinguir la pensión de alimentos con efectos retroactivos

En el supuesto de hecho, que un progenitor este obligado al pago de una pensión alimentos, y decida extinguir la misma, por ser el hijo mayor de edad y económicamente dependiente o seguir con sus estudios, o cualquier otro motivo fundado en derecho, la pregunta que se le hará a su abogado es – ¿ Tengo que seguir pagando la pensión de alimentos hasta la Sentencia donde nos de la razón o hasta que se interpusimos la demanda?

 

¿Se puede declarar los efectos retroactivos cuando se extingue la pensión de alimentos?

Primero.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente” 

De tal modo el artículo 106 del Código Civil establece que los “los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo”, y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta”.

Las razones que llevan al Tribunal Supremos a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

Segundo.- Es reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, “de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”

 

¿Pero hay excepciones a lo formulado anteriormente?

La respuesta es SI, y aquí viene lo interesante a los efectos que nos interesa, el hijo mayor de edad para seguir percibiendo la PA según el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.

 

Si se incumplen dicho principios, si hay efectos retroactivos.-

El Progenitor/a  deja de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. Desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad. Por ello en el caso que hemos visto se declaro la extinción de la pensión de alimentos con efectos retroactivos.

 

STS 1252/2019 – ECLI: ES:TS:2019:1252

Deja una respuesta

No se publicará tu dirección de correo electrónico. Los campos obligatorios están marcados con *.

Puedes usar estas etiquetas y atributos <abbr title="Lenguaje de marcas de hipertexto">HTML</abbr>: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>

BCF Theme de aThemeArt - Funciona gracias a WordPress.
VOLVER ARRIBA
Call Now Button