VISITAS DEL MENOR CON SUS ABUELOS.

VISITAS DEL MENOR CON SUS ABUELOS.

Dispone el artículo 160.2 del Código Civil en su redacción dada por Ley 26/2.015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia: “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.”

La doctrina y la jurisprudencia por su parte vienen matizando que debe también concederse a los abuelos el derecho de relacionarse con sus nietos, pues se trata más que de un derecho de éstos, de un derecho del menor, ya que la única manera de tener un desarrollo normal en sus aspectos familiar, emotivo y social es la de relacionarse con sus parientes o allegados.

El Tribunal Supremo reseña que las relaciones abuelos-nietos insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, y resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata.

De tal manerra que con base en los art. 160 del Código Civil y en los artículos 90 , 94 y 103 del mismo texto legal al regular las situaciones de crisis matrimonial, es el de establecer un régimen de comunicación de los abuelos con los nietos, en aquellos casos en los que la misma se niega sin causa fundada.

NO OBSTANTE, ello no quiere decir que se haya de fijar en pro de los abuelos y/o de los hermanos y otros parientes extensos, o allegados, un régimen de contactos excesivo, que se asemeje al del progenitor no guardador, como tampoco mantenerlo indefinidamente en el tiempo dando lugar a superposición con las comunicaciones paternofiliales.

Teniendo en consideración que la instauración de un régimen de visitas abuelos nieta debe responder a la necesidad de dotar a la niña de la suficiente referencia de los mismos, para que mantenga el afecto, el vínculo,apego y la confianza de que previamente disfrutaba con ellos, de modo que dichos ascendientes lleguen a formar parte del contexto vital.

Régimen de Visitas

Los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo adecuado a la generalidad de las familias, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula en exclusiva lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles.

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