Tributacion de la Pensión de alimentos.

Régimen aplicable  a la persona que efectúa el pago de la pensión de alimentos:

Se regula en el artículo 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que, en relación a las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.° del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.° del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley , incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.

Es decir, si el total es 100 y la pensión de alimentos son 20, se tributara de la siguiente manera, 100 – 20 : 80, entonces o tributaria por lo general 100 o 80 y 20 por el otro, Por lo tanto el tipo de gravamen que sale de 100 en total, que el tipo de gravamen de 80 más el tipo de gravamen de 20.

POR LO TANTO DEPENDERÁ DEL CASO, PERO NO ES SEGURO QUE REDUZCAN LA BASE IMPONIBLE.

Régimen aplicable  a la persona que recibe el pago de la pensión de alimentos:

Se regula en el artículo 7.K de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, “En los casos de ruptura del matrimonio por separación o divorcio, estarán exentas de tributar por el IRPF las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. Se encuentran exentas para el hijo que percibe las anualidades.”

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