PENSIÓN COMPENSATORIA: TEMPORAL O VITALICIA

Pensión compensatoria, ¿Temporal o vitalicia?

Para comenzar, hemos de establecer como siempre, que da lugar la pensión compensatoria, cuando hay un desequilibrio económico al momento del divorcio, y depende de las circunstancias objetivas y subjetivas de la perceptora de la pensión compensatoria, sera temporal o vitalicia.

Así pues, veamos un ejemplo, en este caso el tribunal de instancia entiende, con base a un juicio prospectivo de las circunstancias, que la pensión compensatoria debe ser Temporal, (puede superar el desequilibrio inicial)

«para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras».

¿Porque entiende el tribunal Supremo que no basta la declaración en la sentencia de que hay un desequilibrio económico?

Siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

El TS entiende que el juicio prospectivo efectuado en la sentencia recurrida no se ajusta a lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil , al atribuir a la esposa una capacidad de desarrollo profesional y económico que no se ajusta a la realidad, al menos a medio plazo…».

Parámetros para establecer el carácter vitalicio o Temporal.

Esto es lo que ocurre en el caso pues, dada la edad de la esposa -57 años en el momento de la interposición de la demanda- no cabe considerar que la misma tenga una clara probabilidad de superar el desequilibrio económico actual que únicamente en parte queda paliado con la exigua cantidad mensual concedida, cuando además consta que el obligado satisface otra pensión por desequilibrio por una relación anterior por más del doble de dicha cantidad.

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