EJECUCION DE PENSION DE ALIMENTOS, ¿MOTIVOS DE OPOSICION?

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, MOTIVOS DE OPOSICIÓN.

Para empezar comenzáramos en establecer nuestras PREMISAS,

A) Oposición ante la notificación de despacho de ejecución.

En este sentido, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.”.

Pues bien, y en la medida en que el único motivo hábil de oposición que se puede alegar frente a la pretensión deducida en la Demanda de Ejecución es el pago de la cantidad reclamada. Basta con apreciar, si el ejecutado adeuda o no la cantidad reclamada y que los motivos que aduce en defensa de su Oposición a la Ejecución despachada no enervan lo más mínimo el derecho que asiste a la parte ejecutante que dimana del estricto cumplimiento de las Resoluciones Judiciales anteriormente citadas.

B) ¿ Quien tiene que probar el pago ?

No es suficiente la mera alegación de pago de lo que se reclama. Recuérdese que la prueba del pago corresponde a quien alega haberlo efectuado, es decir, al ejecutado, por ejemplo el justificante del pago por transferencia y que se aporten y que no sean son anteriores a las mensualidades reclamadas en la Demanda de Ejecución (desde Julio de 2.012); es decir, se refieren a pagos efectuados por el ejecutado que no han se refieren a pagos efectuados por el ejecutado que no han sido objeto de reclamación en el Proceso de Ejecución.

C) ¿ Acuerdos privados para sustituir/condonacion/aplazamiento de la pensión de alimentos ?

Si no se logra probar los pagos y realmente llegamos a estos acuerdos tenemos un problema para acreditar estos extremos. En definitiva, si el ejecutado no ha acreditado el pago de la cantidad reclamada, ni a través de transferencias bancarias, ni en mano a la ejecutante, ni tampoco mediante la existencia de acuerdos sobre aplazamientos o condonación – a un parcial- de las cantidades debidas y que han sido objeto de reclamación en este Proceso de Ejecución.

Por tanto y, con independencia de cualquier otra consideración que pudiera efectuarse-, sólo el pago de la cantidad debida en concepto de pensiones de alimentos y gastos extraordinarios a favor de la hija común evitaría el despacho y la continuación de la ejecución en aplicación del artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que -dada su claridad- no admite ningún tipo de excepción que no estuviera contemplada en la Ley.

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