CAMBIO DE APELLIDOS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
Cambio de apellidos por circunstancias excepcionales
En primer término, la regla general en nuestro Derecho es que las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores (artículo 53 CC) y que la filiación determina los apellidos (artículo 55 CC), situación “general” de partida que no se da en el caso de la solicitante.
Por otra parte, la ley autoriza la modificación de los apellidos tan solo en determinados supuestos, exigiendo la concurrencia de determinados requisitos o de circunstancias excepcionales, (Art 55 LRC)
Ahora bien, en esa regulación orientada hacia la estabilidad de los apellidos, puede apreciarse también un principio favorable o permisivo de los cambios en relación con los casos en que los apellidos no vienen determinados por la filiación (artículo 56 de la Ley, artículos 196 y 207.a) del Reglamento), como también una tendencia a facilitar los cambios de apellidos en supuestos de adopción o acogimiento (artículo 56 de la Ley, artículos 202 y 207.b) del Reglamento).
¿En que casos se pueden modificar los apellidos por circunstancias excepcionales?
Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que la determinación y modificación del nombre y los apellidos son cuestiones que afectan a la esfera privada de las personas, pero en las que concurre un interés público en la estabilidad del nombre y apellidos. Por ello, la ley prevé y permite su modificación en concretos supuestos o si concurren determinados requisitos, pero fuera de aquellos casos, la ley sólo permite el cambio de apellidos cuando se den circunstancias excepcionales. De este modo, se trata de evitar que la modificación de los apellidos quede al arbitrio de los particulares, lo que haría quebrar no sólo el interés público en la estabilidad del nombre, sino que podría afectar a su misma utilidad, al perjudicar la función identificadora de las personas (Dictámenes 3237/2000 y 648/2005, entre otros).
El Consejo de Estado ha señalado que esas Circunstancias excepcionales representan un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse caso por caso, permitiendo un cierto margen de apreciación para determinar si un caso concreto es excepcional o no, y para justificar, como medida proporcionada y adecuada, ese cambio, sin quebrar el núcleo de excepcionalidad que impone esta calificación y sin menoscabo de derechos o situaciones jurídicamente protegibles de terceros” (Dictamen 144/2006).
Así, se ha considerado que las circunstancias excepcionales se refieren a supuestos peculiares que se apartan de lo común y que hacen razonable y justificada la autorización excepcional del cambio de apellidos, exigiéndose, en negativo, QUE NO SUPONGAN APROPIACIÓN INJUSTIFICADA DE APELLIDOS, ni perjuicio de terceros, ni violación de las disposiciones sustantivas del ordenamiento jurídico en materia de estado civil de las personas” (Dictamen 43/2004).