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Pernocta de los Nietos con los Abuelos

La cuestión a debatir, es si instada la demanda de visitas, comunicación de los abuelos procede, la pernocta de los menores.

Partimos que lo normal, es que es una medida excepcional tal y como refiere la STS de 14 de noviembre de 2013, Rec. 731/2012, (Tol 4023577), con resumen de la jurisprudencia, al determinar que:

«Sobre las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado esta Sala que nada obsta a la pernocta de un menor de siete años, e impidiendo al mismo tiempo la de un menor de 14 meses (STS 28- 6-2004, rec. 889/1999). Igualmente se habrá de tener en cuenta el interés del menor y la potenciación de las relaciones familiares (art. 8.1 Convención de  Derechos del Niño) (STS 24-5-2013, rec. 732 de 2012). Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias de cada caso (STS 27-7- 2009, rec. 543 de 2005). Sobre la relación con los abuelos también cabe citar la (STS 20-10-2011, rec. 825 de 2009).

A la vista de esta doctrina, hemos de declarar que no es el primer caso en que se autoriza la pernocta de los menores con los abuelos, en períodos convenientemente ponderados, por lo que no estamos ante un tema novedoso, dado que este Tribunal ya ha dado una respuesta suficientemente clara a la cuestión, no impidiendo la pernocta, pero tampoco generalizándola, pues habrá que estar a las circunstancias del caso. La pernocta no puede acordar- se con carácter general pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente».

Recientemente la STS de 16 de septiembre de 2015, Rec. 1275/2014, (Tol 5438697), se ha pronunciado sobre un supuesto en el que era la tía paterna la que promovía las comunicaciones y visitas con su sobrino, a causa de un enfrentamiento familiar, y la sentencia, tras reconocer que las menciones relativas al beneficio de los menores de guardar sus relaciones con los abuelos, es extensible a los allegados, en su caso, como ocurre con los tíos, cuando su influencia sea beneficiosa y en interés del menor, concluye, examinando las circunstancias del caso concreto, que: «no se infringe el art. 160 del C. Civil al constar justa causa para impedir el inicio “ex novo” de la relación con la tía paterna, tampoco se encuentra afectado el interés de la menor pues su tutela hace aconsejable no introducir una relación que cuando menos se advierte como arriesgada, ni tampoco se viola la doctrina jurisprudencial, por lo que la cuestión carece de interés casacional».

Documentacion obtenida del Libro Derecho de Familia jurisprudencia del Tribunal Supremo

Javier Hernández Hernández

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