Un nivel básico de protección, por el cual el legislador establece una serie de medidas orientadas a conjurar los peligros derivados de posibles atentados contra la vida, integridad física y psíquica, libertad, seguridad e indemnidad sexual.
Así, en este nivel básico se recoge:
El segundo nivel de protección incluye medidas que pueden adoptarse en relación con las víctimas respecto a las cuales se haya determinado la existencia de necesidades especiales Derechos de las víctimas de protección, producto de una evaluación individual.
El régimen de esta evaluación individual aparece contemplado dentro del art. 23.2 de la LEVD y el art. 9 del Reglamento, partiendo de las características personales de las víctimas, la naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a las víctimas, así como el riesgo de reiteración del delito y las circunstancias del delito, en particular si se trata de delitos violentos.
c) El tercer nivel de protección es el referido a las víctimas menores de edad, y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, que gozan de un estatuto de protección hipereforzado. Estas medidas especiales serían de aplicación pues, a las mujeres con discapacidad, bien física, y sobretodo psíquica.
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