En los supuestos como el presente en que el hijo mayor de edad reclama alimentos a ambos progenitores, que tiene su apoyo legal en el artículo 143 CC (“estan obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges 2º Los ascendientes y descendientes).
El apoyo jurisprudencial lo encuentra en lo que la doctrina civilista ha denominado “principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí.” Como toda regla encuentra su excepcion, que es la siguiente:
Como determinamos esa actitud:
CONCLUSIÓN PARA QUE SE DE ALIMENTOS A UN HIJO MAYOR DE EDAD VÍA 142 CC Y SS
La obligación requiere para su vialidad la concurrencia de tres requisitos:
Los dos primeros requisitos son de cierta logica por lo que analizaremos el mas importante, en lo que respecta al estado de necesidad del alimentista, es preciso que tal situación no haya sobrevenido por el comportamiento o causa imputable a quien lo solicita, pues no son debidos los alimentos cuando concurre alguna de las causas de cesación o extinción de la obligación alimenticia previstas en el art. 152-3 º y 5º CC , con arreglo a las cuales cesa la obligación de alimentos.
La pregunta que nos hacemos es, ¿sirven las fotografías, para acreditar la capacidad económica del…
La pregunta que nos hacemos hoy, ¿Ante un supuesto impago de la hipoteca puede subsumirse…
En un divorcio o en un proceso de guarda y custodia, hay que tener en…
Como reaccionar ante una retención de nuestro hijo, en otro país, es un supuesto, muy…
Ante una demanda de separación o de nulidad matrimonial, aparte de contestar a dicha demanda,…
Ante la gran demanda de consultas, que se reciben acerca de si un padre o…