Antes que nada recordar que nos encontramos ante un mandato constitucional de 39.2 CE, el deber de prestar alimentos al hijo menor edad, pero hay supuestos en los que se extingue o se reduce la misma, por ello hemos de tener en cuenta el Esquema siguiente :
1) Por Fallecimiento del Alimentante: Conforme al art. 150 CC, cesa la obligación del alimentante por el fallecimiento de este, aunque se haya establecido previamente una pensión alimenticia en Sentencia.
2) Por Fallecimiento del Alimentista (El hijo Menor o Mayor de edad): El art. 152. 1 CC , a tenor del mismo una vez fallecido el menor/mayor de edad, no da lugar a reclamar alimentos futuros, pero si podremos reclamar en nombre del fallecido los alimentos devengados y no sufragados.
3) Por Extinción de la Filiación entre Progenitor y menor: Conforme el art. 112 CC, el deber de los progenitores se establece por la filiación (Apellidos) del mismo, asimismo se reputaran hijos los nacidos dentro del matrimonio o los nacidos 360 días antes de la disolución matrimonial.
Por tanto instado el oportuno proceso de revocacion de la Filiación matrimonial o extramatrimonial, si en la sentencia recaída, se establece la desvinculación de la filiación, a partir de ese momento decae la obligación de prestar alimentos habida cuenta ya no les une ninguna vinculación jurídica.
Los alimentos que se han prestado al menor hasta la fecha no se pueden reclamar por cobro de lo indebido.
1.- Por Reducción de la Capacidad Económica del Alimentante: Conforme el articulo 152.2 del CC, puede llegar a darse la extinción de la pensión de alimentos, cuando el obligado a darlos deviene en un empobrecimiento (No Voluntario), tal que no pueda ni satisfacer las necesidades básicas de si mismo.
OJO – No es aplicable a hijo menores de edad, salvo excepciones, prevalece el rango Constitucional del articulo 39.2 CE, cuya obligación es prestar alimentos, ni siquiera seria de aplicación la falta de trabajo. En principio, es integramente aplicable a los hijos mayores de edad.
2.- El hijo mayor de edad lleva una vida independiente: Una vez que el hijo mayor de edad ha dejado de vivir en el domicilio familiar, a tenor del articulo 93.2 CC, establece que para que un hijo mayor de edad necesite una pensión alimenticia, ha de convivir en el domicilio conyugal y carecer de ingresos propios.
Por ello la falta de uno de los requisitos anteriores, procede el cese de la pensión alimenticia, asimismo cuando el hijo mayor de edad se encuentra fuera del domicilio por estudios, se entiende que sigue estando en el domicilio familiar, a no ser que lleve una vida independiente.
3.- Por contraer el hijo menor de edad Matrimonio: El hecho del matrimonio, lleva implícito la creación de un nuevo núcleo familiar, también se da en situación asimiladas, como puede ser que el hijo mayor de edad este conviviendo con una pareja.
4.- Por que el hijo ya no necesita los alimentos: El art. 152.3 CC, a tenor del mismo cuando el hijo pueda ejercer un oficio o haya mejorado fortuna, cesara la pensión alimenticia.
Para que de lugar lo anterior, hemos de tener en cuenta lo siguiente: Para que cese la obligación de prestar alimentos no solo basta una mera capacidad subjetiva, sino que tiene que ser una capacidad real para mantenerse por si mismo.
El limite para establecer el fin de la pensión de alimentos lo encontramos, primero que no haya terminado la formación y segundo que no le sea imputable la causa al mismo.
Dentro de esta podemos destacar las siguientes:
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