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Filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento de mera complacencia

Concepto:  Aquel que se produce siendo conscientes los intervinientes de que el padre reconocedor no es realmente el padre biológico, por falta de correspondencia con la realidad biológica.

Cauce adecuado para la impugnación: Es el artículo 140 del Código Civil , debiéndose por tanto la impugnación de la filiación someterse a los presupuestos de legitimación y plazo de ejercicio dispuestos en dicho precepto.

¿Quien tiene legitimación para promover la impugnación?

El artículo 140 del Código Civil no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del hijo reconocido.

Asimismo la madre por el hecho de haber consentido un reconocimiento de paternidad de complacencia no puede verse privada de la posibilidad de impugnación cuando esas mismas circunstancias no impiden al padre reconocedor de complacencia la impugnación de ese reconocimiento.

La cuestión ha debatir aquí es lo siguiente, se busca  la verdad biológica o seguridad jurídica:

Las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE ) pueden y deben cohonestarse con las
que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad (arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE ).

En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014, de 3 de diciembre (Rec. 1946/2013 ), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015 ), esta última del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica.”

Así pues entre los distintos intereses concurrentes, el preponderante es siempre el del hijo, pero solo en el caso de que el interés del hijo fuera contrario al establecimiento de la verdad biológica, en atención al valor constitucional relevante de la protección integral de los hijos del art. 39.3 de la Constitución Española , podría quedar justificado que la realidad biológica indiscutida en el caso de autos no se reconociese.

(vid) SAP BU 1093/2017.

 

Javier Hernández Hernández

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