La guarda y custodia constituye un deber y a la vez un derecho de los progenitores respecto a sus hijos.
Empezando por el concepto ” Tenerlos en su compañía”, no supone darle solo techo y cobijo, sino que implica un deber de comunicación, afectividad, atención a sus hábitos, velar por su bien.
Estas funciones le corresponde a cada uno de los progenitores, tanto cuando no se hallan separados o divorciados judicialmente, como en el caso de que se halla procedido al divorcio.
En estos supuestos no cambia nada las premisas anteriores, por lo que si un progenitor se atribuye la custodia, no puede compararse como si se le hubiera atribuido la patria potestad.
Hay que establecer que aquellos actos que trascienden de las premisas anteriores, requieren la intervención del otro progenitor.
– ejemplos: Cambiar de Colegio al menor, ideología del centro educativo, medicinas alternativas, llevar a un menor al psicólogo( este ultimo aspecto ya lo trataremos en otro articulo sobre la obligación del psicólogo de comunicar al otro progenitor el inicio de las pautas.)
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