Partimos de la base, que el hecho de recibir una herencia, por el cónyuge que recibe la pensión compensatoria en virtud de los artículos 100 y 101 del Código Civil, es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.
La pensión compensatoria, es un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio. Así pues, de acuerdo con el articulo 100 CC, si se extingue el desequilibrio, se extingue la causa.
Tal y como declaró el Tribunal Supremo, estamos en una valoración de la prueba, de los bienes recibidos, y por tanto que estos «sean aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que sea significativa». En suma, la posibilidad efectiva de que los bienes de la herencia puedan ser rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)”.
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