PENSION DE ALIMENTOS IMPAGADA, ¿DELITO?

El Impago de la pensión de alimentos es Delito.

Podemos acudir a la vía penal, por un Delito de Abandono de Familia del art. 227.1 y 3 del Código Penal.

Establecida la pensión de alimentos vía judicial, (Tanto de Mutuo Acuerdo como Contenciosa)  en favor de su hijo menor, establecida esta en 2013. El hecho de que si  salvo dos ingresos que según el mismo no se mencionan por importe cada uno de 125 euros mensuales, que hasta el mes de febrero de 2017 no había pagado cantidad alguna en concepto de pensión, ingresando en dicho mes 1000 euros.

Ante estos supuestos acudiendo al Punto Neutro judicial, solicitando la averiguacion patrimonial, se pudo observar que la capacidad económica del mismo se acredita a partir de su vida laboral, figurando bien de alta en determinadas mercantiles como SERFIEL ETT S.L. o BEN RILLO SL, o bien como perceptor de la prestación por desempleo, constando que en el año 2013 percibió como rendimientos de trabajo 12.921,84 €; 5.810,82€ en el ejercicio correspondiente a 2014, una suma muy similar en 2015 y 9.800,77 euros en el año 2016.

Ante estos supuestos se colmaría las previsiones típicas del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, cuando dice que el delito del artículo 227 .1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales los siguientes:

A) La existencia de una resolución judicial que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos. No es preciso que el derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos  conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

         EL concepto de voluntariedad es fundamental junto con las pruebas, habida cuenta que si en el presente caso hubiera demostrado una nula capacidad de ingresos, no habría voluntariedad y por tanto delito. En cambio el hecho de que se aportara en autos los ingresos de los últimos cuatro años, se aplica íntegramente el tipo delictivo.

Javier Hernández Hernández

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