Ante el supuesto de que alguno de los progenitores, conculque los derechos del otro o directamente uno no quiere ver al menor, cabe interponer una demanda de ejecución ante los juzgados.
Mediante Burofax, haciendo constar el detalle del incumplimiento, cuando son sucesivos en el tiempo los incumplimientos, lo mejor es denunciar, aunque esta se archive, pero es un buen medio de prueba. También podemos utilizar mensajes, mails…
El artículo 709.1 LEC establece que cuando el título ejecutivo, como el presente, se refiera a un hacer personalísimo del ejecutado podrá éste manifestar dentro del plazo del requerimiento los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida.
El párrafo segundo del citado artículo 699 LEC, también prevé que en el requerimiento inicial se pueda apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias y el artículo siguiente, para el supuesto de que la prestación no dineraria no pudiera tener inmediato cumplimiento prevé la posibilidad de adoptar medidas de garantía y embargos para garantizar las indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución.
Pues bien, aquí el ejecutado, puede oponerse a la ejecución despachada dentro de los DIEZ DÍAS y el letrado de la administración de justicia, decide sobre la misma, o directamente se allana.
Aquí ya se establecen, Multas coercitivas.
Pues aquí, entramos en una doble vertiente, por un lado penal, Delitos de frustración de la ejecución de la sentencia y por otro lado el de Familia, el 776.3 de LEC “El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas.”
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