Partimos de la base que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria se pueden cambiar a lo largo del tiempo.
Si, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, puede hacerse la modificación si se estableció de forma vitalicia, incluso cuando nos encontramos con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC.
Primero, vemos el art. 100 CC, si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos, es decir -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de la PC.
Segundo, vemos el art. 101 CC, la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho.
El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 .
Si, el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-.
Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)…».
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