Como hemos dicho al cometer un hecho delictivo con sentencia firme, puede dar lugar al pago de una responsabilidad civil (RC) derivada del delito, si en ese caso es uno de los cónyuges, ¿que pasa con la sociedad de gananciales?
En primer lugar,la responsabilidad civil derivada del delito se se dirime por los artículos de la Ley de enjuiciamiento civil, asi pues el art. 1.373 del CC “Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas se procederá al embargo de los bienes gananciales“, también hay que tener en cuenta el Art. 541 ,Ley de Enjuiciamiento Civil, ” No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales”, se ha de dirigir solo contra el cónyuge deudor.
De tal manera, que si no hay bienes suficientes se procederá al embargo de los bienes gananciales, en ese momento, en la pieza separada de la responsabilidad civil, se le notificara el embargo al cónyuge no condenado. El cónyuge en la misma pieza abierta en dicho procedimiento penal puede personarse y al amparo de este precepto solicitar que los embargos efectuados se sustituyan por la traba en la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad de gananciales, llevando consigo la disolución de la sociedad (arts. 1373, 1374 y concordantes en relación con el art. 1393 y 1394).
La disolución por esta causa deberá solicitarse en el procedimiento correspondiente y proceder a su liquidación. Tras la disolución, se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales.
Aqui entramos en territorio peligroso, empezamos a jugar con el Delito de Alzamiento de Bienes, tipificado en el artículo 257.1 1º del Código Penal ya que los bienes quedan sujetos a la responsabilidad contraída con anterioridad, el ordinal 2º del aparado 1 de dicho artículo se tipifica, como otra modalidad de alzamiento de bienes, la realización de “cualquier acto de disposición” que “dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio”, judicial o no , iniciado o en todo caso de “previsible iniciación”, y, por otra, que es obvio que la disolución de la sociedad de gananciales dificultaba o dilataba las posibilidades del acreedor de ver satisfecho su crédito, de manera que el hecho de que los acreedores hubiesen podido teóricamente iniciar un procedimiento declarativo con base en el artículo 1.317 del Código Civil para sortear el obstáculo introducido por los hoy recurrentes a la ejecución del bien inmueble de autos no es suficiente para privar de significación típica a la conducta fraudulenta y entorpecedora de la ejecución que se describe en el factum de la sentencia combatida.
Ademas el art. 1317 CC de que la modificación del régimen económico matrimonial efectuada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros,
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