Las Premisas sobre las que partimos en estos casos es que ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge, y por tanto el comportamiento posterior (no consumación ni comunidad de vida) prueba que, desviando la institución del fin que le es propio, se persigue exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución; facilitarle el acceso o establecimiento en un país o la adquisición de la nacionalidad al cónyuge aparente”.
Todo ello implica que, para nuestro ordenamiento, un enlace de esa clase deba reputarse nulo, por falta de verdadero consentimiento matrimonial, conforme a los arts. 45 y 73 del Código Civil.
¿En que argumentación se basan los Tribunales?
Los Tribunales se basan en dos ideas fundamentales: por una parte el “ius connubii”, con la presunción de buena fe y el respeto al derecho fundamental de la persona a contraer matrimonio, derecho reconocido en el art. 32 de la Constitución Española y en el art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; y por otra, que al amparo de ese derecho no se produzcan indebidamente atentados o fraudes contra la ordenación legal de la inmigración o la nacionalidad, o se genere la apariencia de matrimonios falsos o viciados por causa de nulidad absoluta.
Por tanto la nulidad del matrimonio lo es por ausencia total de consentimiento, causa en la que puede encajarse la simulación o reserva mental, que exigirá prueba plena de que la única y exclusiva razón para prestar el consentimiento matrimonial es la ya comentada, ajena a la voluntad de crear una sociedad de convivencia personal entre los cónyuges.
¿ COMO SE PRUEBA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO?
Ha de acudirse frecuentemente a la prueba de presunciones, para cuyo éxito es necesario que entre el hecho demostrado y el que se pretende deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 386 L.E.C .). LA PRUEBA DIRECTA evidentemente se puede dar pero en estos casos es complicada de conseguir.
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