DESEO DE LA MENOR PARA LA MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA

¿Es viable un procedimiento de modificación de medidas para establecer un cambio de la custodia con base al deseo del menor?

El tribunal supremo, en una reciente sentencia TS 18-11-18, nos dice, que no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor.

 

¿Es necesario un cambio sustancial para la modificación de medidas?

El criterio predominante es que ha de haber un cambio de circunstancias relevante y permanente en el tiempo que de lugar a la modificación de medidas, pero si bien es cierto la sentencia mencionada, hace explicita mencion, a los supuestos en que considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio “sustancial”, pero sí cierto.

¿Que cambios son necesarios para dar lugar a la modificación de las medidas?

Los cambios relevantes son la edad del menor, su deseo de estar más tiempo con su padre o el mismo que con su madre y el progresivo cambio jurisprudencial del Tribunal supremo, al respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad. Lo que no puede hacer la primera  sentencia  es petrificar la situación del menor desde el momento del pacto o decisión judicial, frente a una decidida voluntad de aumentar la relación con su padre, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.

Con frecuencia se olvida que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, como con reiteración ha dicho esta sala desde la sentencia 257/2013, de 29 de abril. 

Entre estos criterios se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente, además de cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, y es evidente que todos ellos apuntan la conveniencia de adoptar este sistema de guarda y custodia.

 

Javier Hernández Hernández

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