La prueba en los procesos tanto de divorcios como de familia, tiene un apartado especial en nuestra Ley de Enjuicimiento Civil.

Para desarrollar este articulo, cobra especial relevancia saber donde se regula la materia probatoria en la LEC, por un lado hemos de diferenciar los dos principales  – Juicio Verbal y Ordinario – este ultimo no sera objeto de discucion ya que aquí nos encontramos con la audiencia previa que es donde se propone la prueba. Centrándonos en el Juicio verbal tenemos los siguientes:

  • Artículo 217 nos indica quien tiene que soportar la carga de la prueba,
  • Artículo 281 y ss, se refieren al  objeto de la Prueba con carácter general.
  • y por ultimo, el artículo que nos interesa el articulo 752.1 LEC ” Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.”

 

¿Que nos quiere decir el artículo 752.1 LEC?

Hemos de diferenciar dos partes, la primera relativa a la introducción de hechos y la segunda, la introducción de pruebas, aunque ambas estén conectadas intrínsecamente. 

Al respecto de los hechos el citado articulo nos dice ” decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos”, por lo que ya no esta dejando claro la ley de ritos, que en un procedimiento de Divorcio, custodia o Familia, antes de la ratificación de la demanda o contestación de la demanda, podemos introducir hechos, bien por la via de las:

  • Aclaraciones del articulo 426.2 LEC, También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos”, su objeto aquí es introducir una aclaración a un hecho ya introducido en nuestro escrito.
  • Alegaciones complementarias del articulo 426.1 LEC, lo relevante aquí es la introducción de hechos tomando como referencia una alegación de la contestación a la demanda, que queramos hacer valer.
  • Alegación de nuevos hechos, del articulo 426.4 LEC, su fin es introducir todos aquellos hechos que tengamos conocimiento posterior a nuestro escrito o que no hayamos tenido conocimiento.

Como vemos tenemos bastantes elementos para introducir aquellos hechos que creamos relevantes, como estrategia es muy poco frecuente su utilización, pero dicha estrategia se podría basar en lo siguiente:

  • Los hechos relevantes que van a fundamentar mis pretensiones, los “escondo”, en mi escrito de demanda o de contestación, y utilizando los anteriores artículos ampararme en ellos, e introducir los hechos, con el fin de no dar ventaja a la otra parte. 

La introducción de pruebas, teniendo en cuenta el articulo 429.1 LEC, La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia.“, como vimos en los juicios ordinarios se halla la audiencia previa, pero en los juicios verbales es al inicio donde se propone la prueba, Artículo 443.3 II LEC, relativo al desarrollo de la vista.

 

¿Puede el tribunal de oficio pedir una pericial?

Si, vía 435 LEC, el tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.

 

 

Javier Hernández Hernández

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