Reclamación de Alimentos impagados desde hace mas de 20 Años

Hechos: La separación del matrimonio tuvo lugar en fecha 3 de noviembre de 1987 sin que el recurrente hubiera abonado la pensión en ningún momento, por lo que al producirse la reclamación en 2011, transcurridos más de veinte años, nos encontraríamos ante un uso anormal del derecho, una extralimitación en su ejercicio.

El recurrente aparte de Abuso de derecho alega:

Infracción del artículo 7.1 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, por entender que, tras un larguísimo período de pasividad e inactividad -más de veinte años sin reclamación alguna- se habría creado una confianza legítima de que no iba a ser ejercitado, por lo que concurriría mala fe y retraso desleal.

Infracción de los artículos 146 y 152, 2, 3 y 5 CC, en consonancia con la doctrina del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto, pues transcurridos veinte años habría desaparecido la necesidad y también el derecho a reclamar los alimentos.

SOLUCION:

Hay que tener en cuenta que, establecida la obligación de pago de la pensión en el año 1987, no se produce la primera reclamación hasta el año 2007 (Ejecución de Títulos Judiciales n.º 334/2007 del Juzgado de Primera
Instancia de Muros), cuando ya habían transcurrido veinte años desde que se había dictado la sentencia de separación matrimonial.

El decaimiento del derecho por su falta de uso no cabe predicarlo exclusivamente de los supuestos específicos en que la ley establece los oportunos plazos de prescripción o de caducidad en su exigencia, sino también en aquellos supuestos como el presente en que el derecho se ejercita de forma tan tardía que supone desconocimiento del mandato establecido en el artículo 7 del Código Civil.

Se falta así a la buena fe en el ejercicio de los derechos y se vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta sala que se citan (núm. 369/2012, de 18 junio, 970/2011, de 9 enero 2012, 872/2011, de 12 diciembre, 373/2007, de 10 de noviembre, 974/2007, de 21 de septiembre, entre otras).

Como señala la sentencia núm. 769/2010, de 3 diciembre, “según la doctrina, la buena fe “impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará“. (…) Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.

Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug):

a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho;

b) la omisión del ejercicio;

c) creación de una confianza legítima en la otra parte de
que no se ejercitará.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo,16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la
doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas) “.

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